|
Escrito por villamayordegallego.com
|
|
Sábado, 31 de Enero de 2009 05:10 |
DE LAS COACCIONES. Artículo 172. 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. Artículo 542. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes. Artículo 511. 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Artículo 538. La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años. CAPÍTULO IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 22. Son circunstancias agravantes: Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Obrar con abuso de confianza. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
|
Hay 0 discusiones en el foro.
|
Escrito por villamayordegallego.com
|
|
Viernes, 30 de Enero de 2009 22:52 |
Notificación del Justicia de Aragón a un alcalde relativo a su falta de autoridad para impedir grabar los plenos Expte. DI-159/2003-2 SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE GALLEGO 50830 VILLANUEVA DE GALLEGO (ZARAGOZA) I.- ANTECEDENTES PRIMERO.- El día 05/02/03 tuvo entrada en esta Institución una queja en la que se hace alusión a la negativa del Alcalde de Villanueva de Gállego a que un fotógrafo contratado por un concejal de la oposición grabe en vídeo el desarrollo de las sesiones plenarias. SEGUNDO.- Señala el escrito de queja que el concejal en cuestión desde agosto de 2000 suscribió contrato de arrendamiento de servicios con un fotógrafo de la localidad para la grabación y edición de todos los plenos municipales, aunque de hecho ya lo venía haciendo desde el comienzo del presente mandato por acuerdo verbal entre ambos. Esta práctica se vino realizando con los dos anteriores Alcaldes y se continuó con el actual, hasta que en la sesión plenaria de 19/12/02, en la que no estaba presente el concejal que ha presentado la queja (señala que únicamente estaban presentes los miembros de la coalición gobernante), le prohibieron grabar, tras someter el asunto a votación del Pleno. Considerar el firmante de la queja que esta situación le impide al fotógrafo realizar su trabajo y a él le produce indefensión en su condición de concejal, al no poder tener los plenos grabados; por ello, solicita la intervención de El Justicia de Aragón para dar fin a la misma. TERCERO.- A la vista de la queja presentada, se acordó admitirla a mediación, iniciándose la tramitación del expediente. A tal efecto, se envió un escrito al Ayuntamiento de Villanueva de Gállego para que remitiese informe escrito sobre la cuestión planteada, solicitando información particularizada sobre los siguientes extremos: - Si esta actividad de grabación de las sesiones del Pleno se viene realizando desde hace tiempo, y cual es el destino de las 2 grabaciones, si tienen alguna difusión posterior, se entregan a los miembros de la Corporación, etc. - Si en algún modo ha afectado al normal desarrollo de las sesiones plenarias. - Cual es la razón que ha motivado este cambio de postura de los responsables municipales impidiendo las susodichas grabaciones. CUARTO.- El 12/03/03 se recibe la información solicitada al Ayuntamiento mediante un escrito del Alcalde en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Es cierto que no permitió la grabación de la sesión plenaria de 19/12/02 - Dichas sesiones venían siendo registradas en vídeo por el mismo fotógrafo desde que accedió a la Alcaldía el Sr. Artieda en virtud de una moción de censura de fecha 14/02/00 y por encargo expreso del mismo - Los concejales han manifestado en ocasiones su disconformidad a que se graben las sesiones, habiéndole indicado al fotógrafo que no les enfocase con la cámara porque no querían aparecer en los vídeos. - Los vídeos de los plenos no tienen utilidad pública porque se les entregan únicamente al concejal que ha encargado su filmación, e incluso se le han negado al propio Alcalde alegando la exclusividad del contrato. Considera por ello que no se lesiona ningún derecho a la información porque no existe divulgación pública de su contenido, y que el único perjudicado podría ser este concejal, al que se priva de ver las sesiones en diferido, a pesar de que su obligación es verlas en directo y asistir a ellas, lo que incumple reiteradamente desde que fue desbancado de la Alcaldía. - En cuanto al cambio de postura, manifiesta que no lo ha habido, puesto que en ningún momento había autorizado nada al respecto, ni el fotógrafo le había preguntado si podía grabar o no. - Finalmente, expone que ha percibido que esta situación creaba malestar a un sector muy significativo de los vecinos asistentes a los plenos, que consideraban una provocación que el concejal en cuestión no asistiese a las sesiones pero las grabase para verlas luego en casa, sin permitir su acceso a otros interesados. Entiende 3 que la presencia de la cámara generaba una mayor crispación, y que su deber es evitar que ello ocurra. II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA.- Sobre la difusión y publicidad de las sesiones plenarias Siguiendo la tradición normativa en el ámbito municipal, el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece taxativamente que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. Este mismo criterio sigue en su artículo 118 la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que incluso amplia la publicidad a las sesiones de las Comisiones de Gobierno en los asuntos en que actúe por delegación del Pleno; con ello rompe la regla general de que las sesiones de las comisiones de gobierno no sean públicas, que venía establecida en la Ley de Bases, a favor de una mayor trasparencia en su actuación cuando actúen resolviendo asuntos en materias que les hayan sido delegadas por el Pleno. Habida cuenta de la amplia posibilidad de delegación establecida en nuestra Ley autonómica (artículos 29.4 y 30.4), el fundamento de tal innovación normativa es que no se escamotee, mediante esta técnica, la publicidad que exige la Ley para el tratamiento y resolución de determinadas materias. La necesidad de transparencia y la interacción entre la acción administrativa y los ciudadanos son elementos clave para encauzar una relación entre ambas partes que dé cumplimiento al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, recogido en el artículo 23 de nuestra Constitución. Igualmente, una adecuada participación coadyuvará eficazmente al cumplimiento de la obligación constitucional que tiene la Administración de servir con objetividad a los intereses generales. Con señala P. García-Poggio en su trabajo “Hacia una nueva Administración pública en la sociedad de la información”, el cambio social en el que nos encontramos inmersos está generando un nuevo modelo social en el que “la Administración pública, además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley al Derecho, se sujetaría a nuevos principios complementarios como son: la trasparencia de la actividad administrativa y la interacción con los administrados. A caballo entre ambos, la administración empieza a asumir un nuevo valor: la receptividad. La receptividad administrativa hace referencia a que, en relación con el público, la Administración se torne más comprensible en su funcionamiento y en su 4 estructura; a que la Administración satisfaga las necesidades reales de aquel a partir de su presencia activa en la fase de adopción de acuerdos que le afectan; a que la Administración sea más accesible en todos los sentidos; y a que fomente la participación activa de los ciudadanos”. La publicidad de la acción administrativa da respuesta a estas intenciones, máxime cuando se trata de Ayuntamientos, que son la institución de elección directa mas próxima a los ciudadanos; para ello, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, regula la publicidad de las sesiones de los plenos corporativos en todas sus fases: desde la convocatoria (deberá publicarse en el tablón de edictos del Ayuntamiento y, en su caso, en la prensa local: artículo 81.1.d), pasando por el desarrollo de la sesión (el artículo 88 dispone que para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión) y concluyendo en la difusión de sus acuerdos (exposición en el tablón de edictos –art. 81.1.g-, publicación en los boletines oficiales o en los de información municipal o provincial –arts. 196 y 197-, expedición de certificaciones de los libros de actas a todos los ciudadanos –art. 207-, etc.). Así, mediante la publicidad de los actos los ciudadanos pueden conocer la postura de sus representantes en asuntos que son de su interés, valorando su actuación y sirviendo para fundamentar su apoyo o rechazo en ulteriores procesos electorales. Desde la otra cara de la moneda, la publicidad supone para los representantes legítimamente elegidos una mayor responsabilidad para con sus electores y vecinos, obligándoles a una actuación más reflexiva y ponderada a la hora de resolver los asuntos a su cargo que si la decisión fuese adoptada en privado, en el conocimiento de que sus posiciones y actos van a ser inmediatamente conocidos por sus destinatarios, ante quienes han de responder periódicamente de su gestión política. Esta difusión de la información generada en los órganos administrativos cuyos actos deben ser objeto de publicidad debe entenderse en armonía con las posibilidades técnicas existentes en cada momento. SEGUNDA.- Sobre las limitaciones a la publicidad. Como hemos señalado, la norma general que debe presidir la celebración de las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales es la 5 publicidad, de forma que los ciudadanos puedan conocer de primera mano la actuación de sus representantes. La única limitación que encuentra este principio es, como igualmente señala el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos recogidos en el artículo 18.1 de la Constitución: derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta limitación debe interpretarse de forma muy restrictiva, puesto que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/2001, de 27 de junio, “ …. conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas, como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. … También hemos dicho en la STC 192/1999, de 25 de octubre (FF. 7 y 8), que los denominados «personajes públicos», y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996). …Así pues, quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE.”
|
|
Leer más...
|
Hay 0 discusiones en el foro.
|
|
Escrito por nur
|
|
Martes, 30 de Diciembre de 2008 13:39 |
|
|
Hay 0 discusiones en el foro.
|
Escrito por lapilara
|
|
Sábado, 20 de Diciembre de 2008 14:35 |
¿ Qué esta pasando?, ¿ En que quieren convertir esto? Los últimos años, estamos viviendo por numerosos cambios, y uno de los que más me corrompe es el cambiar el modo de hacer las fiestas, que tanto nos gustan a TODOS. El eliminar la comisión de fiestas, conlleva a la elaboración de las fiestas por unos extraños que nada saben de nosotros y la eliminación de todos los actos que hacía esta institución ,como son las verbenas. Haciendo de Villamayor un pueblo soso y pocas opciones de diversión. Observando las ofertas de los actos de Navidad, me sorprende que traigan una orquesta el día de Nochevieja, ¿ Afin de qué?, no sería mejor una discomovíl como todos los años, con música variada para todos los gustos, que nos sale a TODOS mucho mas económica( por que por muy mala que sea la orquesta, el día de nochevieja costará un paston) y si tan mal vamos económicamente, ¿ A qué viene este despilfarro?. En fin no entiendo nada. Además en los otros actos, encima de que las asociaciones les llenan el programa, les ponen toque de queda y a la 1:30, no puede haber nadie en el estupendo salón que tenemos. ¿ Pero qué es esto? Yo lo llamaría, una dictadura, ya que nuestro exsmo. alcalde , " El socialísta", quiere imponer sus decisiones, porque sí o como dice él , " porque soy el alcalde". Esta decisión, nos va ha costar a todos mucho más dinero y aparte el privatizar algo, nunca es bueno. En nuestras manos , las de los jóvenes esta, el cambiar esto.Tenemos que unirnos y demostrar que podemos hacer unas fiestas , como siempre se han hecho, pero sólo será posible si se hacen como siempre, con una comisión apolítica y variada dónde todos trabajen por un único fin, hacer una buenas fiestas. No como la comisión del año pasado, elegida al dedillo y muy politizada. ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡VALE YA DE METER LA POLÍTICA EN TODO!!!!!!!!!!!!!! lA MAYORÍA, SÓLO QUEREMOS DISFRUTAR DE LAS FIESTAS, CON NUESTRA GENTE Y CON LAS PEÑAS.
|
Hay 0 discusiones en el foro.
|
|